Siguiendo la corriente jurisprudencial establecida por sentencias anteriores, recientemente se nos ha notificado la Sentencia 126/2022, de la AP de Oviedo de 5 de abril de 2022, la cual ha denegado la indemnización reclamada por la parte actora, quien basaba su pretensión en el lucro cesante padecido por la suspensión de la actividad hostelera, como consecuencia de las medidas adoptadas durante la declaración del estado de alarma.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, al considerar que la limitación de responsabilidad de la cobertura recogida en el contrato por las “pérdidas consecuenciales por paralización” era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y que por tanto para su validez era necesario que dicha limitación cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 3 de la LCS, requisitos que en el supuesto objeto de análisis no cumplía.
Frente a la tesis ahora expuesta, la AP acogiendo la tesis esgrimida por nuestro representado, dispone que no se trata de un contrato de seguro autónomo de lucro cesante, que tan solo exigiría el cese de la actividad cualquiera que fuera la causa para que naciera el derecho de indemnización, y en cuyo caso una limitación del mismo sería considerado como una cláusula limitativa, sino que se trata de un contrato de seguro de daños con una garantía específica que regula las posibles pérdidas que pudiera sufrir la parte apelada en sus establecimientos, siempre y cuando se diera alguno de los riesgos de daños contratados.
Como consecuencia de lo ahora expuesto, la Sala considera que no se trata de una cláusula limitativa, sino de una cláusula delimitadora del riesgo, y que por tanto la misma debe reputarse válida. Concluyendo que en esta clase de supuestos, la aseguradora únicamente tiene que indemnizar al asegurado por el lucro cesante padecido como consecuencia de la paralización de la actividad, si dicha paralización se debe a un riesgo expresamente cubierto por la póliza de seguro.